Sin duda el legislador ha buscado dar claridad y seguridad jurídica en esta materia. Tal pretensión queda trastocada por la falta de aprobación de una Ley Orgánica que modifique la LOPJ en dicha materia y que debía ser la lógica y normal compañera de la Nueva LEC. La consecuencia más evidente por mandato de la disp. final 17ª, consiste en la NO entrada en VIGOR de las normas relativas a recusación de Magistrados y Secretarios Judiciales, aclaración y corrección de resoluciones ( art. 214) y nulidad de actuaciones (arts. 225 a 230). Pero si en los supuestos anteriores encontramos consecuencias directas, la falta de adecuación de la LOPJ genera una duplicidad normativa en la propia base de la reforma procesal.